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Texto refundido del Reglamento del Senado aprobado por la Mesa del Senado, oída la Junta de Portavoces, en su reunión del día 3 de mayo de 1994.

Artículo 61.(61)

1. Las Comisiones se reúnen cuando son convocadas, directamente o a petición de un tercio de sus miembros, por su Presidente o por el de la Cámara. 2. La convocatoria deberá efectuarse, salvo en casos de urgencia, con una antelación mínima de tres días. 3. El Presidente de la Cámara, en consideración a las exigencias del trabajo del Senado, puede armonizar y ordenar las convocatorias de las Comisiones.

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Artículo 61. - SENADO, REGLAMENTO | ALMA