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Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del nuevo Reglamento del Congreso de los Diputados.

Artículo 101.(101)

1. La suspensión temporal en la condición de diputado o diputada podrá acordarse por el Pleno de la Cámara, por razón de disciplina parlamentaria, en los siguientes supuestos: 1º. Cuando impuesta y cumplida la sanción prevista en el artículo 99, el diputado o diputada persistiere en su actitud. 2.º Cuando portare armas dentro del recinto parlamentario. 3.º Cuando, tras su expulsión del salón de sesiones, se negare a abandonarlo. 4.º Cuando contraviniere lo dispuesto en el artículo 17 de este Reglamento. 2. Las propuestas formuladas por la Mesa de la Cámara en los tres primeros supuestos del apartado anterior y por la Comisión del Estatuto en el 4.º, se someterán a la consideración y decisión del Pleno de la Cámara en sesión secreta. En el debate los grupos parlamentarios podrán intervenir por medio de sus portavoces y la Cámara resolverá sin más trámites. 3. Si la causa de la sanción pudiera ser, a juicio de la Mesa, constitutiva de delito la Presidencia pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente.

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Artículo 101. - CONGRESO 82 | ALMA