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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 907.(907)

Los albaceas deberán dar cuenta de su encargo a los herederos. Si hubieren sido nombrados no para entregar los bienes a herederos determinados, sino para darles la inversión o distribución que el testador hubiese dispuesto en los casos permitidos por derecho, rendirán sus cuentas al Juez. Toda disposición del testador contraria a este artículo será nula.

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Artículo 907. - CÓDIGO CIVIL | ALMA