Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 698.(698)
Al otorgamiento también deberán concurrir:
1.° Los testigos de conocimiento, si los hubiera, quienes podrán intervenir además como testigos instrumentales.
2.° Los facultativos que hubieran reconocido al testador incapacitado.
3.° El intérprete que hubiera traducido la voluntad del testador a la lengua oficial empleada por el Notario.
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