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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 408.(408)

Son de dominio privado: 1.º Las aguas continuas o discontinuas que nazcan en predios de dominio privado, mientras discurran por ellos. 2.º Los lagos y lagunas y sus álveos, formados por la naturaleza en dichos predios. 3.º Las aguas subterráneas que se hallen en éstos. 4.º Las aguas pluviales que en los mismos caigan, mientras no traspasen sus linderos. 5.º Los cauces de aguas corrientes, continuas o discontinuas, formados por aguas pluviales, y los de los arroyos que atraviesen fincas que no sean de dominio público. En toda acequia o acueducto, el agua, el cauce, los cajeros y las márgenes serán considerados como parte integrante de la heredad o edificio a que vayan destinadas las aguas. Los dueños de los predios, por los cuales o por cuyos linderos pase el acueducto, no podrán alegar dominio sobre él, ni derecho al aprovechamiento de su cauce o márgenes, a no fundarse en títulos de propiedad expresivos del derecho o dominio que reclamen.

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Artículo 408. - CÓDIGO CIVIL | ALMA