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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 407.(407)

Son de dominio público: 1.º Los ríos y sus cauces naturales. 2.º Las aguas continuas o discontinuas de manantiales y arroyos que corran por sus cauces naturales, y estos mismos cauces. 3.º Las aguas que nazcan continua o discontinuamente en terrenos del mismo dominio público. 4.º Los lagos y lagunas formados por la naturaleza en terrenos públicos y sus álveos. 5.º Las aguas pluviales que discurran por barrancos o ramblas, cuyo cauce sea también del dominio público. 6.º Las aguas subterráneas que existan en terrenos públicos. 7.º Las aguas halladas en la zona de trabajos de obras públicas, aunque se ejecuten por concesionario. 8.º Las aguas que nazcan continua o discontinuamente en predios de particulares, del Estado, de la provincia o de los pueblos, desde que salgan de dichos predios. 9.º Los sobrantes de las fuentes, cloacas y establecimientos públicos.

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Artículo 407. - CÓDIGO CIVIL | ALMA