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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 349.(349)

Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por Autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización. Si no precediere este requisito, los Jueces ampararán y, en su caso, reintegrarán en la posesión al expropiado.

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Artículo 349. - CÓDIGO CIVIL | ALMA