Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1958.(1958)
Para los efectos de la prescripción se considera ausente al que reside en el extranjero o en ultramar.
Si parte del tiempo estuvo presente y parte ausente, cada dos años de ausencia se reputarán como uno para completar los diez de presente.
La ausencia que no fuere de un año entero y continuo no se tomará en cuenta para el cómputo.
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