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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1827.(1827)

La fianza no se presume: debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella. Si fuere simple o indefinida, comprenderá no sólo la obligación principal, sino todos sus accesorios, incluso los gastos del juicio, entendiéndose, respecto de éstos, que no responderá sino de los que se hayan devengado después que haya sido requerido el fiador para el pago.

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Artículo 1827. - CÓDIGO CIVIL | ALMA