Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1826.(1826)
El fiador puede obligarse a menos, pero no a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones.
Si se hubiera obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor.
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