Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1801.(1801)
El que pierde en un juego o apuesta de los no prohibidos queda obligado civilmente.
La autoridad judicial puede, sin embargo, no estimar la demanda cuando la cantidad que se cruzó en el juego o en la apuesta sea excesiva, o reducir la obligación en lo que excediere de los usos de un buen padre de familia.
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