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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1770.(1770)

La cosa depositada será devuelta con todos sus productos y accesiones. Consistiendo el depósito en dinero, se aplicará al depositario lo dispuesto respecto al mandatario en el artículo 1.724.

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Artículo 1770. - CÓDIGO CIVIL | ALMA