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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1769.(1769)

Cuando la cosa depositada se entrega cerrada y sellada, debe restituirla el depositario en la misma forma, y responderá de los daños y perjuicios si hubiese sido forzado el sello o cerradura por su culpa. Se presume la culpa en el depositario, salvo la prueba en contrario. En cuanto al valor de lo depositado, cuando la fuerza sea imputable al depositario, se estará a la declaración del depositante, a no resultar prueba en contrario.

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Artículo 1769. - CÓDIGO CIVIL | ALMA