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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1771.(1771)

El depositario no puede exigir que el depositante pruebe ser propietario de la cosa depositada. Sin embargo, si llega a descubrir que la cosa ha sido hurtada y quién es su verdadero dueño, debe hacer saber a éste el depósito. Si el dueño, a pesar de esto, no reclama en el término de un mes, quedará libre de toda responsabilidad el depositario, devolviendo la cosa depositada a aquel de quien la recibió.

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Artículo 1771. - CÓDIGO CIVIL | ALMA