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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1750.(1750)

Si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamarla a su voluntad. En caso de duda, incumbe la prueba al comodatario.

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Artículo 1750. - CÓDIGO CIVIL | ALMA