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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1751.(1751)

El comodante debe abonar los gastos extraordinarios causados durante el contrato para la conservación de la cosa prestada, siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlos, salvo cuando fueren tan urgentes que no pueda esperarse el resultado del aviso sin peligro.

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Artículo 1751. - CÓDIGO CIVIL | ALMA