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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1749.(1749)

El comodante no puede reclamar la cosa prestada sino después de concluido el uso para que la prestó. Sin embargo, si antes de estos plazos tuviere el comodante urgente necesidad de ella, podrá reclamar la restitución.

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Artículo 1749. - CÓDIGO CIVIL | ALMA