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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1551.(1551)

Sin perjuicio de su obligación para con el subarrendador, queda el subarrendatario obligado a favor del arrendador por todos los actos que se refieran al uso y conservación de la cosa arrendada en la forma pactada entre el arrendador y el arrendatario.

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