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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1550.(1550)

Cuando en el contrato de arrendamiento de cosas no se prohíba expresamente, podrá el arrendatario subarrendar en todo o en parte la cosa arrendada, sin perjuicio de su responsabilidad al cumplimiento del contrato para con el arrendador.

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Artículo 1550. - CÓDIGO CIVIL | ALMA