Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1552.(1552)
El subarrendatario queda también obligado para con el arrendador por el importe del precio convenido en el subarriendo que se halle debiendo al tiempo del requerimiento, considerando no hechos los pagos adelantados, al no haberlos verificado con arreglo a la costumbre.
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