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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1519.(1519)

Cuando al celebrarse la venta hubiese en la finca frutos manifiestos o nacidos, no se hará abono ni prorrateo de los que haya al tiempo del retracto. Si no los hubo al tiempo de la venta, y los hay al del retracto, se prorratearán entre el retrayente y el comprador, dando a éste la parte correspondiente al tiempo que poseyó la finca en el último año, a contar desde la venta.

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Artículo 1519. - CÓDIGO CIVIL | ALMA