Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1405.(1405)
Si uno de los cónyuges resultare en el momento de la liquidación acreedor personal del otro, podrá exigir que se le satisfaga su crédito adjudicándole bienes comunes, salvo que el deudor pague voluntariamente.
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