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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1406.(1406)

Cada cónyuge tendrá derecho a que se incluyan con preferencia en su haber, hasta donde éste alcance: 1.° Los bienes de uso personal no incluidos en el número 7 del artículo 1.346. 2.° La explotación económica que gestione efectivamente. 3.° El local donde hubiese venido ejerciendo su profesión. 4.° En caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda donde tuviese la residencia habitual.

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Artículo 1406. - CÓDIGO CIVIL | ALMA