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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1403.(1403)

Pagadas las deudas y cargas de la sociedad se abonarán las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge hasta donde alcance el caudal inventariado, haciendo las compensaciones que correspondan cuando el cónyuge sea deudor de la sociedad.

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