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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1402.(1402)

Los acreedores de la sociedad de gananciales tendrán en su liquidación los mismos derechos que le reconocen las Leyes en la partición y liquidación de las herencias.

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Artículo 1402. - CÓDIGO CIVIL | ALMA