Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1105.(1105)
Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.
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