Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1032.(1032)
Pagados los acreedores y legatarios, quedará el heredero en el pleno goce del remanente de la herencia.
Si la herencia hubiese sido administrada por otra persona, ésta rendirá al heredero la cuenta de su administración, bajo la responsabilidad que impone el artículo anterior.
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