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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1031.(1031)

No alcanzando los bienes hereditarios para el pago de las deudas y legados, el administrador dará cuenta de su administración a los acreedores y legatarios que no hubiesen cobrado por completo, y será responsable de los perjuicios causados a la herencia por culpa o negligencia suya.

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Artículo 1031. - CÓDIGO CIVIL | ALMA