Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1030.(1030)
Cuando para el pago de los créditos y legados sea necesaria la venta de bienes hereditarios, se realizará ésta en la forma establecida en el párrafo segundo del número 2.º del artículo 1024 de este Código, salvo si todos los herederos, acreedores y legatarios acordaren otra cosa.
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