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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1015.(1015)

Cuando el heredero no tenga en su poder la herencia o parte de ella, ni haya practicado gestión alguna como tal heredero, el plazo expresado en el artículo anterior se contará desde el día siguiente a aquel en que expire el plazo que se le hubiese fijado para aceptar o repudiar la herencia conforme al artículo 1005, o desde el día en que la hubiese aceptado o hubiera gestionado como heredero.

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Artículo 1015. - CÓDIGO CIVIL | ALMA