Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.
Art. 840.(840)
Las pérdidas y desmejoras que sufran el buque y su cargamento a consecuencia de naufragio o encalladura, serán individualmente de cuenta de los dueños, perteneciéndoles en la misma proporción los restos que se salven.
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