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Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.

Art. 817.(817)

Si, aligerando el buque por causa de tempestad, para facilitar su entrada en el puerto o rada, se transbordase a lanchas o barcas alguna parte del cargamento y se perdiere, el dueño de esta parte tendrá el derecho a la indemnización, como originada la pérdida de avería gruesa, distribuyéndose su importe entre la totalidad del buque y el cargamento de que proceda. Si, por el contrario, las mercaderías transbordadas se salvaren y el buque pereciere, ninguna responsabilidad podrá exigirse al salvamento.

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Art. 817. - C.COMERCIO 85 | ALMA