Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.
Art. 806.(806)
Para los efectos del Código, serán averías:
1.° Todo gasto extraordinario o eventual que, para conservar el buque, el cargamento o ambas cosas, ocurriere durante la navegación.
2.° Todo daño o desperfecto que sufriere el buque desde que se hiciere a la mar en el puerto de salida hasta dar fondo y anclar en el de su destino, y los que sufran las mercaderías desde que se cargaren en el puerto de expedición hasta descargarlas en el de su consignación.
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