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Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.

Art. 805.(805)

En el caso de abandono, el asegurador deberá pagar el importe del seguro en el plazo fijado en la póliza, y no habiéndose expresado término en ella, a los sesenta días de admitido el abandono o de haberse hecho la declaración del artículo 803.

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Art. 805. - C.COMERCIO 85 | ALMA