Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.
Art. 807.(807)
Los gastos menudos y ordinarios propios de la navegación, como los de pilotaje de costas y puertos, los de lanchas y remolques, anclaje, visita, sanidad, cuarentenas, lazareto y demás llamados de puerto, los fletes de gabarras y descarga hasta poner las mercaderías en el muelle, y cualquier otro común a la navegación, se considerarán gastos ordinarios a cuenta del fletante, a no mediar pacto expreso en contrario.
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