Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.
Art. 750.(750)
Si el capitán contratare el seguro, o el dueño de las cosas aseguradas fuere en el mismo buque que las porteare, se dejará siempre un 10 por 100 a su riesgo, no habiendo pacto expreso en contrario.
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