Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.
Art. 627.(627)
El piloto, como segundo jefe del buque, y mientras el naviero no acuerde otra cosa, sustituirá al capitán en los casos de ausencia, enfermedad o muerte, y entonces asumirá todas sus atribuciones, obligaciones y responsabilidades.
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