Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.
Art. 604.(604)
Si el capitán u otro individuo de la tripulación fueren despedidos durante el viaje, percibirán su salario hasta que regresen al puerto donde se hizo el ajuste, a menos que hubiere justo motivo para la despedida; todo con arreglo a los artículos 636 y siguientes de este Código.
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