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Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.

Art. 556.(556)

Si en la denuncia se tratare de cupones al portador separados del título, y la oposición no hubiere sido contradicha, el opositor podrá percibir el importe de los cupones, transcurridos tres años a contar desde la declaración judicial estimando la denuncia.

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Art. 556. - C.COMERCIO 85 | ALMA