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Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo de Estado.

Artículo 120(120)

1. Oída la Comisión Permanente, el Presidente del Consejo de Estado podrá constituir Ponencias especiales permanentes o singulares. En cada caso, designará el Consejero que deba presidirla, cuando él mismo no asuma la presidencia, y los Consejeros, Mayores y Letrados que deban formar parte de ella. 2. Habrá, al menos, las Ponencias permanentes de Doctrina Legal, de Biblioteca, de Memoria y de Presupuestos y Gestión Económica.

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