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Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo de Estado.

Artículo 2(2)

1. El Consejo de Estado emitirá dictamen en cuantos asuntos sometan a su consulta el Gobierno o sus miembros o las comunidades autónomas por conducto de sus Presidentes. 2. El Consejo de Estado realizará por sí o dirigirá la realización de los estudios, informes o memorias que el Gobierno le solicite o que el propio Consejo juzgue oportuno para el mejor desempeño de sus funciones. 3. El Consejo de Estado elaborará las propuestas legislativas o de reforma constitucional que el Gobierno le encomiende. En la elaboración de las propuestas atenderá los objetivos, criterios y límites señalados por el Gobierno, pudiendo formular también las observaciones que estime pertinentes acerca de ellos.

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Artículo 2 - C.ESTADO 1980 | ALMA