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Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

Art. 20.(20)

El inventario de los bienes inmuebles expresará los datos siguientes: a) Nombre con que fuere conocida la finca, si tuviere alguno especial. b) Naturaleza del inmueble. c) Situación, con indicación concreta del lugar en que radicare la finca, vía pública a que diere frente y números que en ella le correspondiera, en las urbanas, y el paraje, con expresión del polígono y parcela catastral, si fuere posible, en las rústicas. d) Linderos. e) Superficie. f) En los edificios, características, noticia sobre su construcción y estado de conservación. g) Tratándose de vías públicas, en el inventario deberán constar los datos necesarios para su individualización, con especial referencia a sus límites, longitud y anchura. h) Clase de aprovechamiento en las fincas rústicas. i) Naturaleza de dominio público o patrimonial, con expresión de si se trata de bienes de uso o de servicio público, patrimoniales o comunales. j) Título en virtud del cual se atribuyere a la Entidad. k) Signatura de inscripción en el Registro de la Propiedad, en caso de que fuere inscribible. l) Destino y acuerdo que lo hubiere dispuesto. m) Derechos reales constituidos a su favor. n) Derechos reales que gravaren la finca. ñ) Derechos personales constituidos en relación con la misma. o) Fecha de adquisición. p) Costo de la adquisición, si hubiere sido a título oneroso, y de las inversiones efectuadas y mejoras. q) Valor que correspondería en venta al inmueble, y r) Frutos y rentas que produjere.

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Art. 20. - LOCAL, BIENES ENTIDADES | ALMA