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Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.

Artículo 86.(86)

1. Los establecimientos legalmente autorizados para la venta o reparación de armas de fuego, además de la obligación general de instalar en las puertas y huecos de escaparates, así como en cualquier otro acceso posible a los mismos, rejas fijas, persianas metálicas o cristales blindados, deberán mantener las escopetas y armas asimiladas, con las medidas de seguridad que se determinen por el Gobernador civil a propuesta de la Intervención de Armas. 2. Los establecimientos a que se refiere el apartado 1 del artículo 48 deberán tener en cajas fuertes las armas cortas y las largas rayadas que tengan en existencias, desprovistas de piezas o elementos esenciales para su funcionamiento, salvo que dichas cajas fuertes reúnan suficientes condiciones de seguridad, a juicio del Gobernador civil. 3. Los establecimientos a que se refieren los dos apartados precedentes deberán guardar también en cajas fuertes la cartuchería metálica.

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Artículo 86. - ARMAS, REGLAMENTO | ALMA