Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.
Artículo 84.(84)
Se exceptúa de la anterior prohibición el almacenamiento en tránsito, dentro de locales cerrados de las empresas de seguridad o de las empresas de transporte, de armas cortas o largas rayadas y escopetas o armas asimiladas, debidamente embaladas, por cada centro, dependencia o sucursal, de cuyo almacenamiento deberá tener previo conocimiento la Intervención de Armas. En todo caso, para tal almacenamiento los servicios y empresas mencionados deberán adoptar las medidas de seguridad necesarias, aprobadas por la Dirección General de la Guardia Civil, para evitar la pérdida, sustracción o robo de las armas.
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