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Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.

Artículo 170.(170)

1. En los supuestos de los artículos precedentes, siempre que las armas carezcan, cuando sean necesarios, de marcas, número o punzones de bancos oficiales de pruebas o se trate de armas prohibidas, se destruirán en forma tal que no pueda ser aprovechada ninguna de sus piezas. 2. La destrucción se efectuará en las Comandancias de la Guardia Civil, levantándose acta en la que consten las armas destruidas, con expresión, en su caso, de marca, calibre y número. Una copia de la referida acta será remitida al Registro Nacional de Armas.

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