Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 121.(121)
1. Los miembros del Consejo General del Poder Judicial percibirán, por toda la duración de su mandato, la retribución que se fije como única y exclusiva en atención a la importancia de su función. Será igual para todos e incompatible con cualquier otra retribución.
2. Los Vocales que al tiempo de su elección no perteneciesen a Cuerpos del Estado o de las Administraciones Públicas o, aun perteneciendo, no se hallasen en situación de servicio activo y al cesar no se reintegrasen al mismo, siempre que hubieran desempeñado el cargo durante un mínimo de tres años, tendrán derecho a una remuneración de transición por un año, equivalente a la que percibieran en el momento del cese. Esta remuneración de transición estará sujeta al mismo régimen de concurrencia o incompatibilidad, en su caso, que se prevea para los haberes pasivos del Estado.
3. Cuando el Vocal del Consejo General del Poder Judicial tenga derecho a la percepción de haberes pasivos, por pertenecer a cualquier Cuerpo o Escala de funcionarios públicos, o a pensión del sistema de Seguridad Social, se le computará, a los efectos de determinación del haber correspondiente, el tiempo de desempeño de aquellas funciones.
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