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Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Artículo ciento veintidós

1. Los partidos, federaciones o coaliciones que presenten candidatura en más de una provincia deben tener, además, un administrador general. 2. El administrador general responde de todos los ingresos y gastos electorales realizados por el partido, federación o coalición y por sus candidaturas, así como de la correspondiente contabilidad, que debe contener, como mínimo, las especificaciones previstas en el apartado 2 del artículo anterior. 3. Los administradores de las candidaturas actúan bajo la responsabilidad del administrador general.

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Artículo ciento veintidós - ELECTORAL 85 | ALMA