Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Artículo ciento veintitrés
1. Puede ser designado administrador electoral cualquier ciudadano, mayor de edad, en pleno uso de sus derechos civiles y políticos. No podrán ser designados administradores electorales las personas en quienes concurra la circunstancia a la que se refiere el párrafo b) del apartado 2 del artículo 6 de la presente ley.
2. Los representantes de las candidaturas y los representantes generales de los partidos, federaciones o coaliciones pueden acumular la condición de administrador electoral.
3. Los candidatos no pueden ser administradores electorales.
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