Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.
Artículo 79.(79)
Las resoluciones que dicten los Jueces Togados y Tribunales Militares serán siempre escritas; las de carácter judicial se denominarán providencias, autos y sentencias; las de carácter gubernativo o administrativo se denominarán acuerdos.
Las actuaciones que los Secretarios efectúen en el procedimiento por diligencia podrán ser de constancia, ordenación, comunicación o ejecución.
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