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Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.

Artículo 495.(495)

Cuando la sentencia estimare el recurso contencioso-disciplinario militar: a) Declarará no ser conforme a derecho, anulará total o parcialmente el acto recurrido y, en su caso, reconocerá la situación jurídica individualizada y adoptará cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma. b) Si se hubiera pretendido el resarcimiento de daños o la indemnización de perjuicios, la sentencia se limitará a declarar el derecho en el supuesto de que hayan sido causados y quedará diferida al período de ejecución de sentencia la determinación de la cuantía de los mismos, salvo lo previsto en el artículo 490, párrafo tercero.

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Artículo 495. - MILITAR, PROCESAL | ALMA